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Jurisprudencia
Estados Unidos

 

 

Divorcio

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18 diciembre 2012

Magistrado Ponente: Dr.Jesús Vall de Rutén
Proceso: 11001-0203-000-2010-01517-00
Decisión: No Concede

Noveno Circuito de Orange - Florida
Estados Unidos

Asunto: Se estudia la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de matrimonio civil contraído en Colombia y decretada su disolución en la Florida, Estados Unidos. La Sala de Casación Civil denegó la petición al señalar que la parte actora no acreditó los requisitos legales de la reciprocidad legislativa para su concesión, al no aportar copia autentica y legalizada de la constancia de la ejecutoria de la sentencia extranjera.

EXEQUATUR Sentencia de matrimonio católico decretado en Florida–Estados Unidos/ DIVORCIO- exequátur de sentencia proferida en Orange -Estados Unidos

En principio, las normas jurídicas y decisiones judiciales foráneas, por razones de soberanía estatal, carecen de efectos en el territorio colombiano, por cuanto en la estructura política del Estado, la jurisdicción y potestad de administrar justicia, están reservadas a las autoridades de la República.

Sin embargo, constituye una excepción a dicho respecto el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, ya que las sentencias dictadas en el extranjero tienen fuerza en Colombia conforme a los tratados o convenios internacionales o, de manera sucedánea, cuando la Nación donde fueron proferidas, conceda idéntico reconocimiento a las pronunciadas por los jueces colombianos, así como a la estricta observancia de los requisitos establecidos en el artículo 694 ídem.

RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe tratado entre Colombia y los Estados Unidos sobre reconocimiento de decisiones jurisdiccionales / CARGA DE LA PRUEBA- corresponde al solicitante la demostración de la reciprocidad diplomática, la legislativa y los restantes requisitos legales

Como ha sido decantado por esta Corporación, conforme lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, quien depreca el exequátur debe probar la existencia de reciprocidad ya sea diplomática o legislativa entre Colombia y el Estado del cual proviene la decisión materia de autorización, y acreditar el cumplimiento de los restantes requisitos dispuestos en el precepto 694 ejusdem.

En el plenario obra oficio GTAJI No. 34345 remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual señaló que “una vez revisado el archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, se pudo establecer que en el mismo no reposa tratado vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América en materia de reconocimiento recíproco de sentencias” (fl. 232), de lo cual se infiere que este asunto está circunscrito a la reciprocidad legislativa, y por ello es menester determinar si en ese país se reconoce fuerza de ejecutoria a las decisiones proferidas en juicios de divorcio por jueces colombianos, así como confirmar el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 694 ejusdem.  

RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-Carga de la prueba /CARGA DE LA PRUEBA-la parte demandante debe allegar copia autentica y legalizada de la sentencia extranjera con la constancia de encontrase ejecutoriada

En definitiva, para que la sentencia pronunciada en país extranjero sea de recibo para los fines del exequátur, debe aportarse al trámite en copia que ha de venir revestida de las formalidades necesarias para que aquí sea estimada auténtica y debidamente legalizada con la constancia de encontrarse ejecutoriada, pero como aquí ello no ocurrió, toda vez que la certificación de firmeza de la decisión no fue allegada en debida forma, como quedó anotado, a pesar de que la Corte solicitó su aducción a las diligencias, lo cual lleva a concluir que la actora no cumplió con la carga probatoria que por ministerio de la ley le incumbía. 


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